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Código Fiscal Artículo 77 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 77.

Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla, en el domicilio fiscal que para tal efecto hayan señalado dentro del territorio de la entidad federativa, así como la documentación comprobatoria que ampare el cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales aplicables, debiendo ponerla, además, a disposición de las autoridades fiscales.

Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrán la obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad de la documentación que para efectos estatales se prevé en el quinto párrafo del artículo 72 de este Código.

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal, expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, el Padrón de Contribuyentes del Estado, o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en el domicilio que dentro del territorio del Estado manifiesten ante las autoridades fiscales, a disposición de estas, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación y la contabilidad a que se refiere este artículo deberán conservarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas.

Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el periodo de cinco años comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.

La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un periodo de cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos.

Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades fiscales hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos.

El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo



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