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Código Procesal Civil Artículo 398 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 398. Acciones y excepciones supervenientes en segunda instancia

Cuando se tramiten apelaciones contra sentencia, sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación reclamada porque el bien objeto de litigio haya sido destruido, u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán excepciones supervenientes. Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.



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