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Código Civil Artículo 466 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 466.

La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este Código;

III.- Cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o el desarrollo psicosexual, afectivo, intelectual o física de los hijos, aún cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal;

IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere del menor de edad o por que lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social;

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad;

VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la victima sea el menor de edad;

VII.- Cuando quien la ejerza abandone al menor de edad por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación con el menor de edad hasta el tercer grado;

VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso y se acredite alguna afectación al interés superior del menor;

IX.- Cuando quien la ejerza obligue a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;

X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de los menores;

XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a los menores; o

XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia;

El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine.



Estado de Aguascalientes Artículo 466 Código Civil
Artículo 1 ...464 465 466 466 bis 467 ...2914

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