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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 129 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 129.

El Oficial del Registro Civil anotará el acta correspondiente, que contendrá el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de esta y Tribunal que la dictó.

La sentencia por la que se declare la presunción de muerte producirá los efectos legales del acta de defunción y tendrá como fecha cierta del deceso, la que se establezca en la sentencia que cause ejecutoria por declaración judicial.



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