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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 388 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 388.

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo y acrediten los requisitos señalados en el artículo anterior, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquier de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años. 

Cuando uno de los cónyuges o concubinos pretenda adoptar a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa.



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