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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 402 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 402.

El adoptado adquiere la misma condición de un hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán en relación a este y sus parientes los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

La adopción es irrevocable.

Procederá la nulidad de la adopción, cuando la misma se haya realizado mediante actos ilícitos, previos a la obtención de la misma.



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