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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 542 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 542.

Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado de Baja California; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes de estos, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.



Estado de Baja California Artículo 542 Código Civil para el Estado de Baja California
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