Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 57 Estado de Baja California
Código Civil Baja California
Artículo 57.
En las poblaciones en que no haya Oficial de Registro, el niño será presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los términos que correspondan de acuerdo con la Ley.
En el registro de nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la seguridad jurídica de las personas menores de dieciocho años de edad a registrar, otorgará las facilidades que sean necesarias al Delegado Municipal para el cumplimiento de esta función
Estado de Baja California Artículo 57 Código Civil para el Estado de Baja California
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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