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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 56 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 56.

A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, se les sancionará con multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado, que impondrá la autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración de nacimiento fuera del plazo previsto en el artículo 55 de este Código; excepto tratándose de jornaleros o asalariados, los que no excederán en su caso el importe de un salario mínimo.

Se le aplicará una sanción de cien a mil veces el salario mínimo, a las instituciones de salud que no cumplan con la obligación de expedir y remitir a la Oficialía del Registro Civil, el formato relativo a la declaración de Nacimiento previsto en el artículo 54 de este Código. La misma sanción se les aplicará en el supuesto de que incumplan con la obligación de otorgar el Certificado de Nacimiento.

Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, pondrá en conocimiento a la autoridad Estatal en materia de salud, para que tome las medidas conducentes a fin de que se cumpla con lo establecido en este Código.

Los incumplimientos expresados en los párrafos anteriores, sólo darán lugar a las sanciones administrativas indicadas, pero el registro del nacimiento será válido para todos los efectos de Ley.

Las sanciones a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por la Dirección del Registro Civil, pudiendo auxiliarse de la autoridad municipal en su ejecución.



Estado de Baja California Artículo 56 Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...55 ter 55 quater 56 57 58 ...2911

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