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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 55 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 55.

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que ocurra aquél. Ante la imposibilidad de éstos, los hermanos podrán hacer la declaración. En los casos en que declaren los abuelos o los hermanos, deberán demostrar su condición ante el Oficial del Registro Civil.  

Si el nacimiento tuviere lugar en una institución de salud, la declaración de nacimiento estará a cargo del Titular, Director o de la persona encargada de la administración, debiendo recabar la información necesaria para requisitar el formato relativo a la declaración de nacimiento mencionado en el artículo anterior y remitirlo a la Oficialía correspondiente.

Recibida la declaración de nacimiento por parte de la institución de salud, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias, a fin de que dentro de los 10 días hábiles siguientes, se levante el Acta de Nacimiento, cuya primera copia certificada será entregada gratuitamente al padre o madre que lo solicite, o quien hubiere efectuado la declaración del nacimiento.

En los casos en que los supuestos padres o demás familiares señalados en el primer párrafo de este artículo, no pudieran acreditar su filiación respecto del recién nacido, el Director o la persona encargada de la administración del nosocomio lo hará del conocimiento del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, en los términos del artículo 65 de este Código.



Estado de Baja California Artículo 55 Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...53 54 55 55 bis 55 ter ...2911

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