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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 697 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 697.

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante o su desaparición sea consecuencia de una acción delictiva de las contempladas como delitos contra la libertad y seguridad de las personas, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de catástrofe natural, incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea u otra semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido falleció en el lugar del siniestro o catástrofe o durante el cautiverio, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez competente declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado y Boletín Judicial respectivamente, de la solicitud de declaración de muerte sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.



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