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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 921 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código Civil Baja California
Artículo 921.

El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su  aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.



Estado de Baja California Artículo 921 Código Civil para el Estado de Baja California
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