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Código Civil Artículo 458 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 458.

La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II. Derogada;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratos, abandono de sus deberes, violencia intrafamiliar, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales, sin causa justificada.

Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado, y su origen no pueda determinarse. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

En los casos de adopción, el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia ejercitarán la acción de pérdida de la patria potestad y acreditarán por cualquier medio de prueba el abandono. El juez de lo familiar resolverá lo conducente, para lo cual tomará en consideración el interés superior del menor. Se exceptúan de la disposición anterior los casos de menores expósitos.

V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción; y

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima u ofendido sea el menor



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