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Código Civil Artículo 3597 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 3597.

El que tenga títulos de propiedad fehacientes que abarquen cuando menos un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que acompañe a su promoción, además de la titulación:

a). Un certificado del Registro Público que acredite que el bien de que se trata no está inscrito a favor de persona alguna.

b). Las boletas que comprueben que el inmueble está al corriente en el pago del impuesto predial:

c). Un informe del estado actual de la finca en el catastro, rendido por esta oficina;

d). Un informe de la oficina del impuesto sobre la propiedad raíz, en el que conste el nombre de la persona que tiene registrado el bien en el padrón correspondiente.

II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el bien o el nombre del poseedor en su caso.

III. Que se publique la solicitud de inscripción en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, por tres veces, con intervalos de diez días.

IV. Que se cite a la autoridad municipal correspondiente, a los colindantes, a las personas que figuren en los padrones de las oficinas del impuesto sobre la propiedad raíz y del catastro, así como al poseedor cuando sea el caso;

V. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición.

Si hubiere oposición, sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en titulación fehaciente del mismo inmueble.

El procedimiento a que se refiere este artículo podrá ser ejercido colectivamente de acuerdo con las reglas del Capítulo Tercero Bis del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Procesal Civil del Estado



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