Código Civil Artículo 2415 Estado de Colima
Código Civil
Artículo 2415.
Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes
Estado de Colima Artículo 2415 Código Civil
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