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Código Electoral Artículo 27 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Electoral
Artículo 27.

Los representantes de los partidos políticos se acreditarán con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos; de la misma manera los candidatos independientes lo harán mediante el formato que al efecto les proporcione el Consejo General. Los representantes ante el Consejo General se podrán acreditar en cualquier momento; los representantes ante los consejos electorales distrital o municipal se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación; los representantes generales y los representantes ante las mesas directivas de casillas lo harán en los términos de lo dispuesto en este Código.

Los registros de los representantes ante los consejos electorales de comités distritales o municipales y, en su caso, las sustituciones de los mismos, deberán presentarse ante el Consejo General.



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