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Código Civil Artículo 121 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 121.

Las cremaciones, inhumaciones y embalsamamientos, sólo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos doce horas después del fallecimiento y dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido aquél.

Las cremaciones e inhumaciones se podrán autorizar fuera de estos plazos:

I. En caso de que el fallecido sea donador de órganos o tejidos;

II. Cuando por cuestiones de salubridad así lo determinen las autoridades sanitarias; o

III.  Cuando lo disponga el Ministerio Público.

Cuando la muerte haya ocurrido en el extranjero, el término para que sea inhumado o cremado el cadáver, correrá a partir de que el cuerpo se encuentre en territorio del Estado.



Estado de Guanajuato Artículo 121 Código Civil
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