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Código Civil Artículo 120 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 120.

Toda cremación o inhumación deberá ser autorizada por escrito por el Oficial del Registro Civil, requiriendo el certificado médico de defunción; en caso de muerte violenta, se requerirá además autorización del Ministerio Público.

Las inhumaciones o cremaciones sólo se harán en los panteones o crematorios legalmente autorizados por las autoridades sanitarias y municipales.

Si el Oficial del Registro Civil tuviere conocimiento de que ha sido inhumado o cremado un cuerpo sin su autorización, procederá a presentar las denuncias penales procedentes y a reportar ante las autoridades municipales al encargado del panteón o crematorio donde haya ocurrido el ilícito; en estos casos el Oficial del Registro Civil, levantará el acta de defunción correspondiente, después de recibir oficio del Ministerio Público que determine la existencia o no de delito que perseguir o la reserva de las actuaciones ministeriales.

Los Oficiales del Registro Civil llevarán un registro de todas las órdenes de inhumación o cremación que hayan autorizado, especificando la fecha de emisión, nombre del finado, los datos del acta y lugar donde se inhumó o cremó el cadáver.



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