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Código Civil Artículo 70 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 70.

Cuando se presente a registrar a una persona como hijo de matrimonio, se asentarán a los cónyuges como sus progenitores previa acreditación, salvo sentencia judicial en contrario, observando lo establecido en el artículo 381 de este Código.

Al registrar a un hijo nacido fuera de matrimonio por parte de la madre, sólo de ésta constarán sus datos y las generales, así como de los abuelos maternos; sólo se asentará el nombre del padre cuando éste comparezca personalmente o por apoderado especial constituido en la forma del artículo 52 de este Código, ante el Oficial del Registro Civil y reconozca a la persona en el mismo acto del registro del nacimiento.



Estado de Guanajuato Artículo 70 Código Civil
Artículo 1 ...68 69 70 71 72 ...3035

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