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Código Civil Artículo 320 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 320.

Las declaraciones de nacimiento se harán de manera inmediata, presentando a la persona a registrar ante el oficial del registro civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre esta. El registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento deberán ser gratuitos.

Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al oficial del registro civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, inmediatamente de ocurrido aquel. La misma obligación tiene el administrador del hospital o clínica, sea público o particular, cuando proceda.

Recibido el aviso, el oficial del registro civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento, conforme a las disposiciones relativas



Estado de Guerrero Artículo 320 Código Civil
Artículo 1 ...318 319 320 320 bis 321 ...2942

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