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Código Civil Artículo 192 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 192.

Las fundaciones que se constituyan por acto entre vivos, pueden hacerse por voluntad de una o de varias personas, formalizándose la misma mediante escritura pública y cuando tengan como objeto aspectos relacionados con la asistencia social, deberán contar con la anuencia por escrito del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, misma que tendrá que presentarse ante el notario público previo a su constitución



Estado de Jalisco Artículo 192 Código Civil
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