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Código Civil Artículo 400 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 400.

Luego que la sentencia de ilegitimidad cause ejecutoria, se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones:

I.  Los padres podrán convenir lo que consideren más adecuado sobre el cuidado y custodia de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago;

II. La autoridad judicial aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos;

III. En caso de que los padres no llegaren a ningún acuerdo o la autoridad judicial desapruebe el convenio, ésta dictará las medidas que estime procedentes, tomando en consideración el orden de preferencia establecido en este libro en el título séptimo;

IV. Puede la autoridad judicial ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según juzgue más conveniente, atendiendo siempre al interés de los hijos; y

V. La autoridad judicial en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de éstos requiera esa modificación. 



Estado de Jalisco Artículo 400 Código Civil
Artículo 1 ...398 399 400 401 402 ...3134

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