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Código Civil Artículo 466 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 466.

Si la viuda, la divorciada o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado ilegítimo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el Artículo 270, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.  Se presume que el hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que judicialmente y de hecho haya tenido lugar la separación de los cónyuges del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y

III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero



Estado de Jalisco Artículo 466 Código Civil
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  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

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