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Código Civil Artículo 523 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 523.

El consentimiento, tratándose de niñas, niños y adolescentes cuyos padres han fallecido, o han perdido la patria potestad; lo deben dar las personas a quienes por ley les corresponda el ejercicio de la patria potestad o la tutela legítima; y tratándose de niños de filiación desconocida, expósitos o abandonados, actuará la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación en suplencia, o en su caso, su delegado institucional.

Para las adopciones a las que se refiere la fracción III del Artículo 520, el consentimiento lo debe dar la persona que pretende ser adoptada



Estado de Jalisco Artículo 523 Código Civil
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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