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Código Civil Artículo 592 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 592.

Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al menor, ni contraer deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los menores o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los menores



Estado de Jalisco Artículo 592 Código Civil
Artículo 1 ...590 591 592 593 594 ...3134

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