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Código Civil Artículo 320 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 320.

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.-Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.-Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.-En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.-Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.-Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

VI.-Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía prestárselos.

El cese de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el acreedor alimentista tuviere con sus demás deudores alimentistas.



Estado de Nuevo León Artículo 320 Código Civil
Artículo 1 ...318 319 320 321 321 bis ...2936

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