Código Civil Artículo 666 Estado de Oaxaca
Código Civil Oaxaca
Artículo 666.
Se nombrará depositario:
I.Al cónyuge del ausente;
II.A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.Al ascendiente del ausente, más próximo en grado;
IV.A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 672
Estado de Oaxaca Artículo 666 Código Civil
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??
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