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Código Civil Artículo 1815 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 1815.

Si no se hace la designación a que se refieren los dos artículos anteriores, el pago se hará en el lugar señalado, según el caso, en las disposiciones siguientes:

I. Si el objeto de la obligación es un bien inmueble, y la acción del acreedor es real, el cumplimiento de la obligación o pago se hará en el lugar de ubicación del inmueble;

II. En cualquier otro caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 1813;

III. Si el deudor no tiene casa habitación o domicilio fijos, el pago se hará en el lugar donde se celebró el contrato.



Estado de Puebla Artículo 1815 Código Civil
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