Código Civil Artículo 1813 Estado de Puebla
Código Civil Puebla
Artículo 1813.
El lugar a que se refiere el artículo anterior será, según convengan las partes:
I. La casa habitación o despacho del deudor, debiendo el acreedor hacer el cobro por sí o por otra persona en ese lugar;
II. La casa habitación o despacho del acreedor, debiendo el deudor pagar por sí o por otra persona en ese lugar, sin necesidad de que se le cobre:
III. Una casa o despacho distintos de los citados en las fracciones anteriores, que se fije sólo para los efectos del pago y en este caso el deudor debe pagar en ese lugar, sin esperar cobro alguno
Estado de Puebla Artículo 1813 Código Civil
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