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Código Civil Artículo 31 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 31.

Cuando la ley imponga el deber a una persona, de proporcionar una garantía para asegurar la administración o cuidado de bienes encomendados a ella, o el pago de una obligación, y salvo disposición en otro sentido, se aplicarán los siguientes preceptos:

I. El importe de la garantía será fijado por el Juez, atendiendo a las bases para determinarlo, establecidas por la ley que imponga el deber de otorgar aquélla.

II. La garantía podrá otorgarse, indistintamente, mediante:

a) Depósito en efectivo;

b) Hipoteca;

c) Prenda;

d) Fianza;

III. El depósito en efectivo se hará en una Sociedad Nacional de Crédito, imponiéndolo a interés, y la suma que por este concepto se produzca aumentará el importe de la garantía.

IV. La garantía prendaria puede ser con o sin desposesión, según se dispone en este Código.

V. Si durante el manejo de quien debe garantizar éste, aumentan o disminuyen los bienes objeto del mismo, podrá el Juez, a petición de parte, o de oficio cuando lo faculte para ello la ley, ordenar se aumente o disminuya proporcionalmente la garantía.

VI. El Juez deberá recibir a petición de parte, o de oficio en los casos establecidos por la ley y cuando lo estime conveniente, información de supervivencia e idoneidad de los fiadores.

VII. Cuando la garantía se haya constituido mediante derechos reales de hipoteca o de prenda, y los bienes objeto de estos derechos sufrieren deterioro o menoscabo, que disminuyan notablemente el precio de los mismos, el Juez, a petición de parte o de oficio si la ley lo faculta para ello, ordenará a quien otorgó la garantía, que asegure con otros bienes los que administra.

VIII. Si la persona obligada a proporcionar garantía de su administración, no proporciona esta garantía, o no cumple lo dispuesto en la fracción anterior, se le suspenderá o privará de esa administración, según lo que disponga la ley en cada caso.



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