Código Civil Artículo 1827 Estado de Querétaro
Código Civil
Artículo 1827.
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Estado de Querétaro Artículo 1827 Código Civil
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