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Código Civil Artículo 2901 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Civil
Artículo 2901.

Se inscribirán en el Registro Público:

I.Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.La constitución del patrimonio de familia;

III.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres;

IV.La condición resolutoria en las ventas de bienes inmuebles y muebles;

V.Los contratos de prenda, cuando ésta haya quedado en poder de un tercero o del mismo deudor;

VI.La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;

VII.La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;

VIII.Las asociaciones de beneficencia privada o asistencia social;

IX.Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X.Los testamentos por efectos de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador.

Tratándose de la transmisión hereditaria de la vivienda de interés social o popular, se inscribirá la protocolización respectiva en calidad de título de propiedad;

XI.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.

En los casos previstos de las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XII.Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIII.El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas, de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; y

XIV.Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.



Estado de Querétaro Artículo 2901 Código Civil
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