Código Civil Artículo 1395 Estado de Sonora
Código Civil
Artículo 1395.
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1391 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero este no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Estado de Sonora Artículo 1395 Código Civil
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