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Código Civil Artículo 1821 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Sonora
Artículo 1821.

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1840 y 1843, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión



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