Código Civil Artículo 2965 Estado de Veracruz
Código Civil Veracruz
Artículo 2965.
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I.-Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; II.-Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;
III.-Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.-Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.-Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del gravamen en el caso previsto en el artículo 2260;
VI.-Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción
Estado de Veracruz Artículo 2965 Código Civil
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