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Código Civil Artículo 748 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 748.

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Encargado del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.



Estado de Veracruz Artículo 748 Código Civil
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