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Código Civil Artículo 1928 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 1928.

El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, y que es objeto del contrato, sólo tiene acción para cobrar el precio convenido si hubiese obtenido el producto.



Estado de Yucatán Artículo 1928 Código Civil
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