Código Civil Artículo 696 Estado de Yucatán
Código Civil Yucatán
Artículo 696.
El copropietario que quiera vender a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos del contrato que se propongan ajustar, para que dentro de los quince días siguientes, hagan uso del derecho del tanto. Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo.
Estado de Yucatán Artículo 696 Código Civil
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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