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Código de Asistencia Social Artículo 94 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Asistencia Social Jalisco
Artículo 94.

Los notarios públicos darán cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, de los actos que autoricen en razón de los cuales se origine o pueda originarse algún interés para la asistencia social privada, ya sea que en el acto se instituya alguna obra o se relacionen con las ya instituidas.

No se concederán permisos para la realización de eventos destinados a la asistencia social, si no se justifica haber cumplido con las disposiciones de este capítulo.



Estado de Jalisco Artículo 94 Código de Asistencia Social
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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