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Código de Derechos Artículo 7 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Derechos Veracruz
Artículo 7.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio o del otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, se dejará de prestar el servicio o se interrumpirá el uso, goce o aprovechamiento de los bienes, si no se efectúa el pago de la totalidad de la cuota en los plazos que correspondan, se generará el crédito fiscal a cargo del contribuyente.

Los servidores públicos, previamente a la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público del Estado que regula este Código, serán responsables de verificar que el contribuyente efectúe el pago que corresponda. La omisión a lo anterior dará lugar a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

En el supuesto de que el contribuyente no presente los comprobantes de pago en los plazos que señala este Código, la dependencia o entidad prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes propiedad del Estado, dejará de proporcionarlos.

Los beneficiarios de las transferencias provenientes de derechos que tengan destinos específicos a que se refiere este Código, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Secretaría dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio



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