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Código de Desarrollo Urbano Artículo 170 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Desarrollo Urbano Michoacán
Artículo 170.

Quienes adquieran las potencialidades de desarrollo autorizadas, podrán incrementar la intensidad de construcción, ocupación y densidad de población de sus predios o inmuebles, exclusivamente en la misma proporción de los derechos obtenidos por la transferencia.

Los reglamentos municipales señalarán los requisitos y características para las operaciones de transferencia de potencialidades de desarrollo urbano. La dependencia municipal autorizará y supervisará dichas operaciones, mediante una resolución en la que establezca los coeficientes de utilización y ocupación del suelo, así como la densidad de población correspondiente, altura máxima y demás normas urbanas aplicables al predio o inmueble receptor, para lo cual deberá contar con la opinión de la Comisión Municipal.

Las operaciones de transferencia autorizadas, deberán consignarse en el programa correspondiente y se inscribirán en el Registro Municipal de Programas de Desarrollo Urbano y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio e incluirse dentro del informe de evaluación del desarrollo urbano.



Estado de Michoacán Artículo 170 Código de Desarrollo Urbano
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