Código de Desarrollo Urbano Artículo 435 Estado de Michoacán
Código de Desarrollo Urbano
Artículo 435.
Para los efectos del artículo anterior, se establecen las siguientes medidas de seguridad:
I. La suspensión de la construcción de obras de cualquier tipo, cuando no se ajusten a los programas de desarrollo urbano o a los proyectos y autorizaciones que para el efecto se les hubieren otorgado;
II. La suspensión de obras que puedan poner en peligro la seguridad, salubridad tranquilidad pública o el equilibrio ecológico de la zona;
III. La suspensión de obras que no se ajusten a las normas técnicas establecidas;
IV. La suspensión de toda clase de tramites ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado y del Comercio, Catastro, Administración de Rentas, receptoría de Rentas y Tesorerías Municipales, respecto de actos de traslación de dominio, que no se ajusten a los programas de desarrollo urbano y este Código, cuando se requiera esa autorización;
V. La suspensión de obras y la orden de llenar determinados requisitos que se requieran para continuarlas u obtener la autorización correspondiente, cuando no impliquen una contravención a lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, este Código o una lesión grave al interés público o social;
VI. La orden de ejecución, modificación o ajuste de obras complementarias para garantizar la salubridad o tranquilidad pública, así como la funcionalidad de las construcciones y servicios públicos;
VII. La prohibición de actos de utilización de maquinaria y equipo;
VIII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un fraccionador;
IX. La ocupación de predios y edificaciones para la realización de los programas de desarrollo urbano, previa audiencia que se otorgue a los interesados;
X. La demolición de las construcciones que pongan en peligro inminente la seguridad y la salubridad pública;
XI. La demolición o retiro de construcciones en áreas verdes, vías o espacios públicos;
XII. La clausura temporal o definitiva de edificaciones o instalaciones por motivos de seguridad, salubridad o tranquilidad pública;
XIII. La liberación de áreas o predios para la realización de obras públicas; y,
XIV. Cualquier otra medida apropiada o urgente, tendiente al cumplimiento de los preceptos de este Código.
Estado de Michoacán Artículo 435 Código de Desarrollo Urbano
Mejores juristas





Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios