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Código de Desarrollo Urbano Artículo 435 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Desarrollo Urbano Michoacán
Artículo 435.

Para los efectos del artículo anterior, se establecen las siguientes medidas de seguridad:

I. La suspensión de la construcción de obras de cualquier tipo, cuando no se ajusten a los programas de desarrollo urbano o a los proyectos y autorizaciones que para el efecto se les hubieren otorgado;

II. La suspensión de obras que puedan poner en peligro la seguridad, salubridad tranquilidad pública o el equilibrio ecológico de la zona;

III. La suspensión de obras que no se ajusten a las normas técnicas establecidas;

IV. La suspensión de toda clase de tramites ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado y del Comercio, Catastro, Administración de Rentas, receptoría de Rentas y Tesorerías Municipales, respecto de actos de traslación de dominio, que no se ajusten a los programas de desarrollo urbano y este Código, cuando se requiera esa autorización;

V. La suspensión de obras y la orden de llenar determinados requisitos que se requieran para continuarlas u obtener la autorización correspondiente, cuando no impliquen una contravención a lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, este Código o una lesión grave al interés público o social;

VI. La orden de ejecución, modificación o ajuste de obras complementarias para garantizar la salubridad o tranquilidad pública, así como la funcionalidad de las construcciones y servicios públicos;

VII. La prohibición de actos de utilización de maquinaria y equipo;

VIII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un fraccionador;

IX. La ocupación de predios y edificaciones para la realización de los programas de desarrollo urbano, previa audiencia que se otorgue a los interesados;

X. La demolición de las construcciones que pongan en peligro inminente la seguridad y la salubridad pública;

XI. La demolición o retiro de construcciones en áreas verdes, vías o espacios públicos;

XII. La clausura temporal o definitiva de edificaciones o instalaciones por motivos de seguridad, salubridad o tranquilidad pública;

XIII. La liberación de áreas o predios para la realización de obras públicas; y,

XIV. Cualquier otra medida apropiada o urgente, tendiente al cumplimiento de los preceptos de este Código.



Estado de Michoacán Artículo 435 Código de Desarrollo Urbano
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