Código de Desarrollo Urbano Artículo 64 Estado de Michoacán
Código de Desarrollo Urbano
Artículo 64.
Los programas de desarrollo urbano previstos en este Código, se sujetarán a las guías metodológicas expedidas por la Secretaría en congruencia con las normas establecidas por la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, mismas que dentro de su estructura general contendrán los elementos que hagan posible su congruencia y uniformidad metodológica para su debida ejecución técnica, jurídica y administrativa integrando para ello los siguientes componentes básicos:
Antecedentes:
I. Introducción. La motivación, denominación, antecedentes, ámbito espacial de aplicación y fundamentación jurídica;
II. Diagnóstico-Pronóstico. En el que se analizará la realidad actual sus necesidades, problemas, pronósticos, tendencias del área o los componentes que comprende el programa: Medio Físico Natural, Medio Ambiente, Riesgos y Vulnerabilidad, Medio Físico Transformado, Aspectos Socioeconómicos, Unidades del Paisaje, Administración del Desarrollo Urbano;
III. Diagnóstico. Una evaluación del programa anterior vigente, en caso de que exista, valorando su grado de cumplimiento para definir las nuevas condiciones de planeación, estos datos constituyen las fuentes reales del programa;
Nivel Normativo:
IV. Los mecanismos de congruencia y complementariedad con los demás programas de desarrollo urbano y la congruencia con los demás sectores relacionados, en la elaboración de los mismos;
V. Objetivos. Propósitos o finalidades tanto generales como particulares de cada sector o componente urbano ambiental a corto mediano y largo plazo definidos a partir de las necesidades que tiene la comunidad, y de las conclusiones del diagnóstico-pronostico;
Los que se establezcan no programáticos de la imagen objetivo, en el marco de los contenidos y alcances de cada programa en particular, atendiendo la complementariedad y congruencia que debe tener cada programa con los demás, que en conjunto conforman los Instrumentos de Planeación.
VI. Imagen objetivo. Se prefiguran los principios característicos del área que se desea conseguir con el programa respectivo;
VII. Regulación normativa propias del programa que permitan regular los usos, destinos, los proyectos urbanos, las reservas, las obras, servicios urbanos, imagen, restricciones, afectaciones, limitaciones y en general las modalidades a la propiedad;
VIII. Metas. En las que se precisarán las acciones, obras o servicios, de acuerdo con los objetivos planteados en el corto, mediano y largo plazo;
IX. Los mecanismos de congruencia y complementariedad con los demás programas de desarrollo urbano y la congruencia con los demás sectores relacionados, en la elaboración de los mismos;
Nivel Estratégico, que contendrá:
a. Los ordenamientos y políticas de desarrollo urbano necesarias; y,
b. Las alternativas para la ejecución del mismo, que nos permita conducir, inducir e imponer normas que garanticen el ordenamiento urbano necesario para el desarrollo deseado.
Nivel Programático y de Corresponsabilidad Sectorial:
X. Corresponsabilidad sectorial. Se establecerán los responsables de la ejecución de las acciones, obras o servicios, de las inversiones y los criterios de concertación con los sectores público, social y privado;
XI. Proyectos estratégicos. Contendrán los proyectos que deberán ejecutarse de manera prioritaria;
Nivel Instrumental:
XII. Instrumentos de política. Contendrán el conjunto de medidas, mecanismos y disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas, que permitan la institucionalización, ejecución, control y evaluación del programa;
XIII. Estructura de organización y coordinación para la formulación, ejecución, control, evaluación, actualización y modificación total o parcial del programa; y,
XIV. Anexo gráfico. La expresión gráfica, virtual y planimetría de los componentes del programa en sus niveles de diagnóstico, estrategias, programático y demás conceptos que se considere detallar gráficamente que expresará en una forma descriptiva y clara el contenido del programa y la ubicación espacial de los proyectos, obras, acciones y servicios.
Para el caso de los programas municipal y de centro de población, se deberán atender las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de las Bases para la Formulación de los Programas de Desarrollo Municipal de este Código.
Estado de Michoacán Artículo 64 Código de Desarrollo Urbano
Mejores juristas





Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios