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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 25 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 25.

1. Para la elección de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes se registrarán en planillas que deberán garantizar la paridad desde su dimensión, horizontal, vertical y transversal.

II. Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género. La alternancia deberá verse reflejada en la composición de la planilla. Si el primer lugar de la planilla es mujer, el siguiente deberá ser hombre y así en forma sucesiva hasta agotar las candidaturas de la lista, dándose el mismo número de integrantes mujeres que de hombres. Si la lista es encabezada por un hombre, se seguirá el mismo principio.

III. En caso de que el número de integrantes de la planilla sea impar, la mayoría corresponderá al género femenino. No serán procedentes las planillas que sean presentadas por un partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente de forma incompleta.

2. Cada partido político o coalición deberá registrar el mismo número de planillas encabezadas por mujeres y por hombres. En caso de que el número de municipios por los que registren planillas sea impar, habrá una más encabezada por el género femenino.

3. Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente forma:

I. Un Presidente, un Síndico Propietario y su suplente; tres Regidores Propietarios y sus Suplentes de Mayoría Relativa, en aquellos Municipios cuya población no exceda de 15 mil habitantes.

II. Un Presidente, un Síndico Propietario y su suplente; cinco Regidores Propietarios y tres Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 15 mil habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

III. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores Propietarios y cuatro Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100 mil habitantes.

4. Además de aquéllos electos por el sistema de mayoría relativa, los

Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados por este Código, conforme a lo siguiente:

I. En los Municipios con población hasta de 15 mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidores más.

II. En los Municipios con población de 15 mil quinientos o mas habitantes, con tres Regidores más.

5. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos obtengan al menos el 3% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate;

6. No podrá participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político que hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate;

7. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio; y

8. Sí sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional que correspondan.



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