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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 389 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 389.

1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros;

III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución local y no satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) La elección de Gobernador; y

b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección;

V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

VI. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato;

VII. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita;

VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

IX. Se exceda el gasto de campaña en un 5 por ciento del monto total autorizado

X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables

XI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.



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