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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 443 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 443.

1. El referéndum solicitado por ciudadanos de la entidad al Gobernador, se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el periódico oficial del decreto que contenga la reforma o adición a la Constitución Local o la ley aprobada por la Legislatura, los peticionarios comunicarán al Gobernador la solicitud de referéndum.

II. La comunicación al Ejecutivo deberá expresar las consideraciones y los motivos que los interesados estimen pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía y si ésta comprende el texto íntegro o una parte de las disposiciones aprobadas por la Legislatura.

III. A la comunicación deberán anexarse los documentos que acrediten el respaldo de, por lo menos, el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, debidamente identificados.

IV. Una vez cubiertos los requisitos señalados en las fracciones anteriores, el Instituto procederá a convocar a referendo; en caso de no ser procedente, el Consejo General del Instituto deberá fundar y motivar su resolución y contra ésta, no procederá recurso alguno.

V. Aprobada la solicitud por el Consejo General del Instituto, éste procederá, dentro de los cinco días naturales siguientes, a convocar a referendo a la ciudadanía.

La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial, al menos en tres ocasiones en los diarios de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado.

VI. En la convocatoria se indicará la fecha y hora en la que habrá de efectuarse el referendo y, además, deberá contener los mismos requisitos para el plebiscito.

2. El referéndum será válido cuando en él haya participado cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

3. Se tendrá por aprobada la reforma, adición o ambas a la Constitución del Estado o la expedición de la ley, cuando la mayoría de los ciudadanos que hayan participado en el referendo, se hubieran expresado en sentido afirmativo.



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