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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 442 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 442.

1. El referéndum propuesto por el Gobernador del Estado, se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que el Gobernador haya recibido el decreto en el que se contenga la reforma o adición a la Constitución Local o la ley aprobada por la Legislatura, deberá designar a un funcionario de entre los miembros de su gabinete y comunicarle su decisión al Instituto de Elecciones para someterlo a referendo.

II. La comunicación del Ejecutivo deberá expresar los motivos y las consideraciones que estime pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía, y si ésta comprende la totalidad o una parte de las disposiciones aprobadas por la Legislatura.

III. El Consejo General del Instituto sesionará en un plazo no mayor de 10 días naturales a partir de la comunicación a que se refiere la fracción I de este artículo.

IV. El Instituto de Elecciones por acuerdo del Consejo General convocará a la ciudadanía a la realización del referéndum. La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial y que difundirá al menos en tres ocasiones en los periódicos de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado.

V. En la convocatoria se expresará la fecha en la que se efectuará el referéndum, que será entre treinta y sesenta días hábiles después de su publicación en el periódico oficial; en todo caso, contendrá las siguientes bases:

a) La fórmula para la ubicación de las casillas en las que los ciudadanos emitirán su decisión.

b) La especificación del modelo de las boletas para el referéndum, así como de las actas para su escrutinio y cómputo.

c) Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos.

d) La declaración de validez de los resultados del referéndum.



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