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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 455 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 455.

1. Podrán solicitar la audiencia pública:

I. Los habitantes, ciudadanos, Consejos de Participación y Colaboración Vecinal, interesados en los problemas del Estado o de alguno de sus municipios al que pertenezcan;

II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados; y

III. Los representantes populares electos en el Estado de Chiapas.

2. La audiencia pública podrá ser convocada por el Gobernador del Estado, por los titulares de las dependencias de la Administración Pública o por el Presidente municipal, para tal caso, se procurará convocar a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.



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