Código de Familia Artículo 160 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 160.
Ninguna de las causas de divorcio necesario pueden alegarse para pedir la suspensión o disolución del vínculo, cuando haya mediado perdón expreso o tácito, ni podrán subsumirse dos causales autónomas. Se exceptúa de lo anterior los casos de violencia intrafamiliar cometida en contra de los hijos menores e incapaces. El demandado puede reconvenir el divorcio por causal distinta o alegar la nulidad o inexistencia del matrimonio, como cuestiones previas.
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado, si aún no hubiese sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán informar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya sus efectos y sin perjuicio de que el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor y la familia, en su caso, demande la pérdida de la patria potestad cuando la causal afecte directamente a los hijos y lleve aparejada esta sanción
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