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Código de Familia Artículo 319 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 319.

Para que el debido cumplimiento de las funciones paternas, los menores e incapacitados deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, a menos que exista resolución judicial en diverso sentido.

En los casos de divorcio, inexistencia o nulidad del matrimonio, este derecho corresponderá al padre custodio o a la persona que el juez del domicilio familiar. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a los menores o incapacitados sometidos a su custodia y para el tratamiento que requieran



Estado de Sonora Artículo 319 Código de Familia
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